miércoles, 25 de abril de 2012

Clasificacion de las obligaciones


En el Código Civil, promulgado en 1942 (igual al vigente), se observa una decisiva influencia del criterio de los legisladores modernos cuando se evita establecer una norma que se refiera a la clasificación de las fuentes de las obligaciones. Tal influencia se materializa en nuestro ordenamiento a través del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, en el cual, en vez de procederse a enumerar las diversas fuentes, se desarrolla el concepto y los efectos de determinadas figuras productoras de obligaciones.

Las figuras o instituciones jurídicas contempladas como fuentes de obligaciones son tratadas en nuestro Código Civil en el Capítulo I del Título III del Libro Tercero, y son las siguientes:

El contrato definido en el artículo 1133 del Código Civil como "Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
Dentro de la sección relativa a los contratos se regula la oferta con plazo (art. 1137, párrafo 5º) y la oferta pública de recompensa (art. 1139), cuyas disposiciones son tomadas del Proyecto Franco-Italiano y constituyen aplicaciones de la manifestación unilateral de voluntad.
Respecto de la oferta con plazo, el párrafo 5º del artículo 1137 del Código Civil dispone: " Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto tiempo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato".
En cuanto a la oferta pública de recompensa, el artículo 1139 expresa: "Quien promete públicamente remunerar una prestación o el hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido.
La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la promesa, o en una norma equivalente.
En este caso, el autor de la revocación está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquellos que, de buena fe y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda exceder del montante de la remuneración prometida.
La acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación".
 La gestión de negocios, regulada en los artículos 1173 y siguientes. El expresado artículo dispone en su primer párrafo: "Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato".

Requisitos:

Para que sea válida la figura de gestión de negocios ajenos, deben concurrir los siguientes requisitos:

Que se trate de uno o más negocios ajenos; Sobre este requisito, comenzamos diciendo que debe tratarse de uno o más negocios ajenos ya que solo se le otorgará esta calidad al acto de administrar cuando la administración sé de sobre negocios ajenos. Es decir que para que exista gestión de negocios basta que el asunto tratado por el gestor mire el interés de un tercero, aunque este no sea la misma persona para la que él viene aparentemente administrando.

 Intención de Administración y obligación; es indispensable para la existencia de este cuasicontrato, que el gestor, al administrar los negocios ajenos tenga intención de obligar al interesado, primordial mente porque de otra manera el acto constituiría una liberalidad aunque de igual forma existen también obligaciones para el gestor.

falta de mandato expreso o obligación preexistente: La gestión de negocios siempre supondrá una intervención espontánea por parte de el gestor en los asuntos de otro, ya que si el acto que el gestor realiza, tiene por objeto el cumplimiento de una obligación ya sea legal o bien contractual, no habrá gestión de negocios sino el cumplimiento de una obligación.

 Falta de prohibición del interesando; En lo que al administrado respecta, para que sea valida la gestión de negocios ajenos, se señala que no debe haber prohibición de su parte.

 Que la gestión sea útil; Para su valides de la gestión de negocios ajenos, deberá ser útil, requisito éste, que demuestra su razón de ser en el hecho de que ya que la gestión de negocios consiste en una intromisión en asunto ajenos, se hace necesarios una medida capaz de restringir aquellas intervenciones innecesarias e impertinentes.

 Las partes en la gestión de negocios son:

 un gestor: es la persona que voluntariamente, y sin mandato alguno interviene en los asuntos de otro.

 el interesado: no necesariamente debe tratarse del propietario del negocio o de los bienes que se gestionan, pues puede también suceder que este tan solo tenga la posesión de las cosas como seria un caso de un transportista, un depositario, un mandatario, un usufructuario, así como también un acreedor pignoraticio que posee un bien mueble dado en prenda.


Capacidad de las partes

 capacidad del gestor: el Gestor debe ser capaz para contratar y obligarse ya que éste no se obliga tan sólo porque asume los negocios ajenos, sino porque los asume voluntariamente ya que la gestión de negocios de otro se da sin mandato alguno.

 capacidad del administrado: Para que el gestor pueda obligarse válidamente, se requiere que éste sea capaz; pero en el caso del administrador no sucede lo mismo, ya que el hecho mediante el cual éste se obliga, se debe a que su negocio fue administrado bien por el gestor, pero no por su voluntad.


El pago de lo indebido, contemplado en el artículo 1178 y siguientes. Dicho artículo expresa: "Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

El pago de lo indebido consiste en pagar lo que legalmente no se debe, se establece que lo que se ha pagado sin que legalmente se deba puede repetirse. El pago de lo indebido se considera como un cuasicontrato, y a menudo se equipara al contrato fundando la acción de restitución en una convención tácita, en virtud de la cual todo acreedor que recibe una cosa a titulo de pago se compromete, por ese solo hecho, a devolverla, si se demuestra posteriormente que no existía la obligación pagada; la dación hecha a titulo de pago estaría así subordinada a la condición de que exista la deuda.


El enriquecimiento sin causa, descrito en el artículo 1184 del Código Civil: "Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido".


Elementos :


  un enriquecimiento: el enriquecimiento, provecho o ventaja puede representar un aumento del activo del patrimonio, como sucede cuando se adquiere un derecho (la propiedad, un crédito, un derecho inmaterial, etc.); También puede consistir en el incremento o mayor valor que adquiere un derecho, como cuando el propietario de la finca pasa a serlo de lo edificado o construido por otro en ella. El enriquecimiento puede realizarse de varios modos. En primer lugar, mediante el traspaso voluntario que una persona hace a otra de una ventaja o provecho. Aquí se ponen en relación directa las dos masas patrimoniales, la del empobrecido y la del enriquecido, mediante sus propias declaraciones de voluntad. Esta clase de enriquecimientos, que llamaremos voluntarios directos o inmediatos, comprende los siguientes casos: a) todos los que se realizan mediante negocio jurídico de disposición o negocios de enajenación (trasmisión de la propiedad, de la posesión, de créditos); los que implican constitución de derechos reales desmembrados de la propiedad; usufructo, servidumbres, prenda, hipoteca; b) la renuncia de derechos o acciones que redundan en beneficio de la otra persona; c) los beneficios que alguien proporciona a otro por intermedio de sus cosas o derechos o mediante sus propias fuerzas (se permite a otro usar una cosa, se le entrega un crédito para que lo pueda dar en garantía; o mediante su trabajo le ahorra gastos o le mejora cosas de su patrimonio.

 empobrecimiento correlativo: Es necesario que el enriquecimiento haya costado una desventaja o sacrificio que experimenta el empobrecido. Por tanto, la ventaja o provecho del enriquecido tiene que derivar de la desventaja o sacrificio del empobrecido, siendo indiferente si la desventaja es causa de la ventaja o esta de aquella. La ventaja del enriquecido puede obtenerse con el patrimonio del empobrecido, caso en el cual tendrá que aparecer una disminución en el patrimonio de este.
falta de causa o de fundamento jurídico: Este es el elemento esencial que justifica el principio que prohíbe a las personas enriquecerse a expensas de otro.


El hecho ilícito, cuyo principio fundamental está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil en su primer párrafo:
"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". Dentro del articulado correspondiente al hecho ilícito se introducen innovaciones de importancia, como la de responsabilidad por cosas (art. 1193), por edificios (art. 1194) y por incendio (2º párrafo del artículo 1193).


Se introduce como un caso de hecho ilícito el abuso de derecho: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho" (segundo párrafo del artículo 1185). Obsérvese que el abuso de derecho no es consagrado como fuente autónoma, sino es colocado como un caso particular de hecho ilícito, siguiendo con ello el criterio de los redactores del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones.

















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