lunes, 7 de mayo de 2012

Obligaciones Civiles

Civiles y naturales.
Las primeras, eran obligaciones provistas de una acción, que permitía al acreedor compeler judicialmente al deudor en caso de incumplimiento, y las segundas, eran aquellas que aún cuando carecían de acción producían consecuencias jurídicas, así: el acreedor insatisfecho podía retener el importe de lo pagado voluntariamente por el deudor, sin que éste pudiera alegar pago de lo indebido.

También la obligación natural podía asegurarse su cumplimiento mediante garantía real y personal; asimismo, podía ser novada y compensarse con una obligación civil. Como casos de obligaciones naturales, se pueden citar los siguientes: las obligaciones de los esclavos con extraños, cuando el hijo de familia recibía un préstamo en dinero y luego de salir de la patria potestad lo cubría al mutuante, sin prevalerse del S. C. Macedoniano, no podía reclamar ese pago. Las deudas extinguidas por la litis contestatio; la obligación extinguida por capitis deminutio, etc. Junto a las obligaciones naturales anteriores, se suelen señalar las obligaciones naturales impropias fundadas en motivo de índole religiosa o moral, de piedad o de buenas costumbres. Tales obligaciones no podían repetirse cuando se cumplían en el Derecho Justiniano. Como ejemplo de ellas tenemos la prestación de alimentos a parientes a quienes civilmente no se está obligado a proporcionarlos; la constitución de dote por parte de la mujer en orden a sí misma, si creía estar obligada; el pago de los gastos del funeral de un pariente; y el pago hecho por la madre para rescatar al hijo en esclavitud.


Obligaciones divisibles e indivisibles.

Una obligación es divisible cuando la prestación es posible ejecutarla en partes sin alterar su esencia; y será indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en un dare. En efecto, la propiedad y los demás Derechos reales pueden constituirse en pro parte.

Sin embargo, no lo son las servidumbres prediales, pues su división alteraría su naturaleza. Son indivisibles aquellas obligaciones que consisten en un facere, ejemplo: pintar un cuadro, porque la prestación no puede fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el Derecho Clásico, se estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró diversas de las solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad de sujetos activos o pasivos los efectos siguientes:


1. Si eran varios los acreedores, cualquiera de ellos podía perseguir al deudor por la totalidad de la deuda, pero este último podía exigir al acreedor que cobra, una caución que lo ponga al cubierto de una ulterior persecución por parte de los demás acreedores.

2.- Si concurren varios deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a cualquiera de ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue un plazo para dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes del pago una indemnización por las cuotas de éstos.

3.- Si a virtud de la prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse contra los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una acción que varía de acuerdo con las relaciones del Derecho que entre ellos existiere, que puede ser: la comuni dividundo, la familia erciscundae, la negotiorum gestorum, la pro-socio, etc.

4.- Cuando la obligación indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en la de indemnizar por los daños y perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se pagan siempre en dinero.

5.- Cada deudor responde sólo de su propia culpa.


Obligaciones genéricas y obligaciones específicas.

Son genéricas aquellas cuyo objeto no está determinado individualmente, sino tan solo por sus razgos generales, ejemplo: un esclavo, diez sacos de trigo, etc. La obligación es específica si versa sobre un objeto cierto, individual y concreto, así: el esclavo Estico.

Tiene interés esta división en caso de pérdida de la cosa por fuerza mayor antes del cumplimiento de la obligación; en efecto tratándose de obligaciones genéricas éstas no se extinguen por perecimiento del objeto: genus perire non censetur. El deudor continúa obligado, en cambio, si la cosa específica perece por caso fortuito, el deudor queda libre: especies perit ei cui debetur.


Obligaciones alternativas y facultativas.

Las primeras son aquellas en las que se señalan varias prestaciones para que el deudor cumpla sólo alguna de ellas, bien a elección suya o bien al acreedor. Ejemplo: dare bominem stichum aut decem. En estas obligaciones el aspecto de mas interés es indudablemte el relativo a la elección de la prestación a cumplir; lo normal es que la elección la haga el deudor, salvo convenio en contrario. El deudor tenía la facultad de cambiar de opinión (ius varandi) hasta el momento de pago; y si la elección compete al acreedor, el Derecho a cambiar de opinión duraba hasta la litis contestatio (Derecho Clásico) o hasta que hubiere reclamado judicialmente uno de los 0bjetos (Derecho Justinianeo). El Derecho de elección se transmite a los herederos del deudor o acreedor, según que lo tuvieran uno u otro.

Problema también importante es aquel que se refiere a la pérdida de las cosas comprendidas en estas obligaciones. Esta pérdida puede originarse, por el hecho del deudor, del acreedor o bien por caso fortuito. En relación a este problema el Derecho Clásico adoptó soluciones acordes con la peculiar estructura de la obligación alternativa y con las normas que rigen en materia de responsabilidad civil. En cambio el régimen Justinianeo se resume en estos dos principios : 1º. Si corresponde la elección al deudor y sin culpa suya perece una de las cosas debidas, puede liberarse pagando la aestimatio de la que pereció: 2º Si perece una cosa por culpa del deudor siendo de éste la elección, y la otra sin culpa, no se libera, dándose al acreedor la actio doli para obtener un resarcimiento. Concentración de la obligación sobre el objeto que no ha perecido en el primer caso, y extinción de la obligación en el segundo fueron las soluciones dadas por los clásicos.


Las obligaciones facultativas.

Son aquellas en que el deudor se obliga al cumplimiento de una prestación determinada aunque reservando para sí la facultad de liberarse cumpliendo con otra distinta. Así, el obligado por un fallo condenatorio a resarcir los daños causados por un animal de su propiedad, podía liberarse haciendo entrega del animal naxae deditio. Cabe advertir que el nuevo objeto no afecta al contenido de la obligación, esto es, no entra in obligatione sino completamente in solutione. Por lo tanto, si el objeto principal perece por caso fortuito, la obligación se extingue y el deudor queda liberado.