lunes, 7 de mayo de 2012

Obligaciones Civiles

Civiles y naturales.
Las primeras, eran obligaciones provistas de una acción, que permitía al acreedor compeler judicialmente al deudor en caso de incumplimiento, y las segundas, eran aquellas que aún cuando carecían de acción producían consecuencias jurídicas, así: el acreedor insatisfecho podía retener el importe de lo pagado voluntariamente por el deudor, sin que éste pudiera alegar pago de lo indebido.

También la obligación natural podía asegurarse su cumplimiento mediante garantía real y personal; asimismo, podía ser novada y compensarse con una obligación civil. Como casos de obligaciones naturales, se pueden citar los siguientes: las obligaciones de los esclavos con extraños, cuando el hijo de familia recibía un préstamo en dinero y luego de salir de la patria potestad lo cubría al mutuante, sin prevalerse del S. C. Macedoniano, no podía reclamar ese pago. Las deudas extinguidas por la litis contestatio; la obligación extinguida por capitis deminutio, etc. Junto a las obligaciones naturales anteriores, se suelen señalar las obligaciones naturales impropias fundadas en motivo de índole religiosa o moral, de piedad o de buenas costumbres. Tales obligaciones no podían repetirse cuando se cumplían en el Derecho Justiniano. Como ejemplo de ellas tenemos la prestación de alimentos a parientes a quienes civilmente no se está obligado a proporcionarlos; la constitución de dote por parte de la mujer en orden a sí misma, si creía estar obligada; el pago de los gastos del funeral de un pariente; y el pago hecho por la madre para rescatar al hijo en esclavitud.


Obligaciones divisibles e indivisibles.

Una obligación es divisible cuando la prestación es posible ejecutarla en partes sin alterar su esencia; y será indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en un dare. En efecto, la propiedad y los demás Derechos reales pueden constituirse en pro parte.

Sin embargo, no lo son las servidumbres prediales, pues su división alteraría su naturaleza. Son indivisibles aquellas obligaciones que consisten en un facere, ejemplo: pintar un cuadro, porque la prestación no puede fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el Derecho Clásico, se estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró diversas de las solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad de sujetos activos o pasivos los efectos siguientes:


1. Si eran varios los acreedores, cualquiera de ellos podía perseguir al deudor por la totalidad de la deuda, pero este último podía exigir al acreedor que cobra, una caución que lo ponga al cubierto de una ulterior persecución por parte de los demás acreedores.

2.- Si concurren varios deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a cualquiera de ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue un plazo para dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes del pago una indemnización por las cuotas de éstos.

3.- Si a virtud de la prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse contra los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una acción que varía de acuerdo con las relaciones del Derecho que entre ellos existiere, que puede ser: la comuni dividundo, la familia erciscundae, la negotiorum gestorum, la pro-socio, etc.

4.- Cuando la obligación indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en la de indemnizar por los daños y perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se pagan siempre en dinero.

5.- Cada deudor responde sólo de su propia culpa.


Obligaciones genéricas y obligaciones específicas.

Son genéricas aquellas cuyo objeto no está determinado individualmente, sino tan solo por sus razgos generales, ejemplo: un esclavo, diez sacos de trigo, etc. La obligación es específica si versa sobre un objeto cierto, individual y concreto, así: el esclavo Estico.

Tiene interés esta división en caso de pérdida de la cosa por fuerza mayor antes del cumplimiento de la obligación; en efecto tratándose de obligaciones genéricas éstas no se extinguen por perecimiento del objeto: genus perire non censetur. El deudor continúa obligado, en cambio, si la cosa específica perece por caso fortuito, el deudor queda libre: especies perit ei cui debetur.


Obligaciones alternativas y facultativas.

Las primeras son aquellas en las que se señalan varias prestaciones para que el deudor cumpla sólo alguna de ellas, bien a elección suya o bien al acreedor. Ejemplo: dare bominem stichum aut decem. En estas obligaciones el aspecto de mas interés es indudablemte el relativo a la elección de la prestación a cumplir; lo normal es que la elección la haga el deudor, salvo convenio en contrario. El deudor tenía la facultad de cambiar de opinión (ius varandi) hasta el momento de pago; y si la elección compete al acreedor, el Derecho a cambiar de opinión duraba hasta la litis contestatio (Derecho Clásico) o hasta que hubiere reclamado judicialmente uno de los 0bjetos (Derecho Justinianeo). El Derecho de elección se transmite a los herederos del deudor o acreedor, según que lo tuvieran uno u otro.

Problema también importante es aquel que se refiere a la pérdida de las cosas comprendidas en estas obligaciones. Esta pérdida puede originarse, por el hecho del deudor, del acreedor o bien por caso fortuito. En relación a este problema el Derecho Clásico adoptó soluciones acordes con la peculiar estructura de la obligación alternativa y con las normas que rigen en materia de responsabilidad civil. En cambio el régimen Justinianeo se resume en estos dos principios : 1º. Si corresponde la elección al deudor y sin culpa suya perece una de las cosas debidas, puede liberarse pagando la aestimatio de la que pereció: 2º Si perece una cosa por culpa del deudor siendo de éste la elección, y la otra sin culpa, no se libera, dándose al acreedor la actio doli para obtener un resarcimiento. Concentración de la obligación sobre el objeto que no ha perecido en el primer caso, y extinción de la obligación en el segundo fueron las soluciones dadas por los clásicos.


Las obligaciones facultativas.

Son aquellas en que el deudor se obliga al cumplimiento de una prestación determinada aunque reservando para sí la facultad de liberarse cumpliendo con otra distinta. Así, el obligado por un fallo condenatorio a resarcir los daños causados por un animal de su propiedad, podía liberarse haciendo entrega del animal naxae deditio. Cabe advertir que el nuevo objeto no afecta al contenido de la obligación, esto es, no entra in obligatione sino completamente in solutione. Por lo tanto, si el objeto principal perece por caso fortuito, la obligación se extingue y el deudor queda liberado.

viernes, 27 de abril de 2012

Transmision y Extincion de las Obligaciones



     En principio, todo derecho personal se puede ceder, excepto los siguientes casos:
La naturaleza del derecho. Por ejemplo, derechos personalísimos como el derecho a la vida o al honor.
Prohibición de ley: por ejemplo, jubilaciones y pensiones. Voluntad de las partes: las partes pueden pactar la imposibilidad de transmisión del derecho.


Cuando se da una transmisión, lo que se cambia es la persona del acreedor, pero la obligación continua siendo la misma, bajo las mismas condiciones. En ningún caso, una obligación puede hacerse más gravosa de cumplir para el deudor, pues esto requiere de su voluntad.

Cesión de créditos


 Hay cesión de crédito cuando un acreedor se obliga a transferir su derecho contra su deudor a un tercero. La cesión de crédito es un contrato formal. El crédito se transfiere con todos sus accesorios.
Gran parte de la doctrina refuta este concepto, considerando que la cesión no es propiamente un título (contrato), sino que es un modo (sinónimo de tradición).


La cesión de crédito no produce una novación subjetiva. De ésta, se diferencia en los siguientes aspectos:
En la cesión la obligación persiste; en la novación la obligación se extingue y nace una nueva.
 En la cesión el deudor debe ser solamente notificado del cambio de acreedor; en la novación es indispensable el consentimiento del deudor.
 En la cesión la obligación persiste con todos sus accesorios; en la novación estos se extinguen. Por ejemplo, en una cesión de crédito, el fiador de la deuda sigue en tal condición, pero si lo que opera es una novación, la fianza se extingue.




Extincion de las Obligaciones:


Son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir. En general estos hechos son, sin perjuicio de lo que pueda establecer cada legislación en particular, los siguientes:

 Hechos que satisfacen al acreedor en sus derechos:


·         Pago

·         Novación

·         De la remisión de la deuda

·         De la compensación

·         De la confusión

·         De la perdida de la cosa debida

 Pago

 Los artículos 1283 y siguientes del Código Civil reglamentan detalladamente el pago o, se define como la " La prestación de lo que debe", con el obvio agregado de que la prestación se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, esto es, con observancia de todas y cada una de las circunstancias previstas para el cumplimiento.

 La palabra "pago" bien del latín pacare, que indica apaciguar, hacer paz. Por su parte el vocablo "Solución " equivale a desligar, soltar son términos sinónimos y complementarios, como lo son sus significados: el deudor se desliga a través de ponerse en paz con el acreedor.

 En un sentido vulgar el pago solo se aplica sólo a las obligaciones de dar o entregar. Sin embargo es clara la definición legal cuando extiende su radio a todas las obligaciones. Es la prestación de lo que se debe, sin distingos, trátese de daciones o entregas paro también de hechos o abstenciones.

 Para que el pago cumpla su función extintiva debe ser hecho "bajo todos respecto en conformidad al tenor de la obligación". La reunión de todas las circunstancias del pago hace que éste sea válido. A contrario sensu la inconformidad de algunas de las circunstancias previstas y esperadas con la realidad práctica le quita la validez al pago y por tanto no tiene el efecto de extinguir la obligación correspondiente.

 Las circunstancias de pago se refieren principalmente a las personas, al objeto, al modo, al tiempo y al lugar del pago, como enseguida se trata.

 ¿A quién debe pagarse?

 Al acreedor y sólo a él. Se entiende no sólo los que han sucedido en el crédito sino quienes han recibido legítimamente autorización para recibir por él y desde luego también y quienes ejercen la representación del acreedor. Así, es verdaderamente acreedor para el pago la persona en cuyo beneficio surgió la obligación, sus herederos o legatarios, sus mandatarios, representantes legales o judiciales, albaceas, etc.

 Cuando no es el acreedor mismo, correlativamente el deudor debe cerciorarse de que el pago lo efectúa a quien con suficiente título representa al acreedor.

 El acreedor puede conferir encargo para el cobro y para recibir el pago o para una sola de estas dos funciones, bien distintas entre sí. El mandato para la sola cobranza no conlleva la facultad de recibir, la cual deber confirmarse en forma expresa. Los artículos 1639 y 1640 son claros en esta exigencia. Por lo demás la facultad de recibir no es transmisible a los herederos o representantes del mandatario, salvo autorización expresa en tal sentido.

 Si se ha estipulado al acreedor o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido y no puede prohibirse el pago al tercero salvo que el acreedor haya demandado en juicio al deudor o pruebe justo motivo para tal prohibición.

 De todo lo anterior fluye que sólo es válido el pago hecho al acreedor mismo o quien haga sus veces con legitimación. En caso contrario el deudor no se libera y lo más que se concede es la acción de reembolso de lo dado presuntamente en pago.


¿Quién debe pagar?

                El deudor es el llamado a pagar. El acreedor no puede esperar pago de ninguna otra persona pues fue en atención al deudor como se originó su crédito. Sin embargo la ley autoriza a cualquier persona a pagar por el deudor, aún contra la voluntad del acreedor. Solamente en el evento en que se trate de una obligación de hacer, en que para la realización del hecho se haya tomado en consideración la aptitud del hecho o talento del deudor, el cumplimiento queda circunscrito a la persona misma del deudor. Pero nada obsta para que el acreedor acepte que aún en estos casos la prestación in intuitus personae pueda ser cumplida por un tercero.

 El pago que se hace por un tercero a nombre del deudor puede descompensarse en las siguientes tres hipótesis:

a. Que pague con el consentimiento expreso o tácito del deudor. En este caso se opera el fenómeno de la subrogación, es decir de la transmisión legal del crédito del acreedor al tercero que pagó, y por tanto éste entra a reemplazar al acreedor con todas sus atribuciones, privilegios, garantías, etc.

b. Que pague sin el consentimiento del deudor. No se opera el fenómeno de la subrogación legal ni podrá el tercero obligar al acreedor a que le ceda el crédito, pero tendrá acción para que el deudor en cuyo nombre le reembolse lo pagado. La obligación evidentemente se extingue, y con ellas las garantías y privilegios que la acompañaban. Surge ahora una nueva de reembolso a cargo del deudor y en beneficio del tercero que pago por él.

c. Que el tercero pague contra la voluntad del deudor. En este evento la ley ya no lo protege. Ni se ha subrogado ni tiene derecho de reembolso. Solo le queda la posibilidad de intentar frente al acreedor la cesión de la acción que ampara el crédito pero que por ser un intruso no puede aspirar a protección alguna frente al deudor técnicamente queda libre.


¿Qué debe pagarse?

 Debe Pagarse la prestación debida, conforme a su naturaleza. Así, se paga una prestación de dar transmitiendo el derecho real correspondiente; se paga o ejecuta una prestación de hacer realizando la actividad de que se trata o haciendo entrega de una cosa para su uso o servicio; se paga, en últimas, la prestación de no hacer, absteniéndose el deudor del hecho prohibido. Salvo pacto en contrario, el pago comprende los accesorios, frutos, adherencias de la cosa debida.

 Si la prestación consiste en dar o transmitir el derecho de dominio es preciso tenerlo al momento del cumplimiento o ejecución pues nadie podría dar lo que no tiene. Por consiguiente, si fuere un tercero el que paga una prestación de transmitir el derecho de dominio debe ser igualmente dueño de lo que entrega, y desde luego, la facultad de enajenar, a menos que lo haga con el consentimiento del dueño de la cosa. De otro modo el pago no es válido.

La ley acepta, con todo, validez en el pago de una cosa fungible que ha sido consumida por el acreedor, hecho por quien no era dueño o no tenía facultad de enajenar, pero siempre que la consunción de la cosa haya sido hecha de buena fe por el acreedor, y pueda ello demostrarse.
No puede el acreedor forzar al deudor al pago de una cosa distinta de la convenida, aunque sea de inferior valor; tampoco puede por su parte el deudor constreñir u obligar al acreedor a recibir cosa o prestación distinta de la convenida, así sea de igual o mayor valor que la convenida.



 La novación

  Lo encontramos en el artículo 1314 CC. La novación emerge, pues, como un instrumento indirecto y rígido para la transmisión del derecho de crédito y para el cambio de deudor, así surgió en Roma, ante todo, para atender a la necesidad de relevo del deudor en virtud de varias sponsiones sucesivas incompatibles entre sí. No se aceptaba la novación por cambio de objeto Inter easdem personas, porque era necesaria la identidad de aquel en ambas obligaciones Posteriormente se amplió el campo de su aplicación para comprender también el cambio de acreedor y, por último, la mutación del objeto, en cuanto "el lazo material de dependencia fue sustituido por un lazo intelectual, sicológico: el animus novandi. Pero siempre la novación hubo de ser total o parcial.


La eficacia de la nueva obligación es indispensable para la extinción de la presente, razón por la cual, si el negocio de novación es condicional, la extinción o la permanencia de la obligación primitiva dependen de la ocurrencia de la condición5; la novación por cambio de sujeto pasivo no necesita del concurso del deudor originario; el acuerdo novatorio ha de celebrarse entre los sujetos de la relación vigente y a referirse a esta; sin embargo, la novación por cambio de acreedor implica una delegación, en la novación Inter easdens personas, el aliquid novi puede consistir en la supresión de una modalidad: condición o término, o la novación es la extinción de la obligación precedente y, por lo mismo, de sus privilegia, sus garantías, tanto personales como reales y naturalmente, sus intereses.


Remisión de la deuda
La remisión de deudas no es otra cosa que la renuncia de una obligación (art 1326). En suma, es un concepto más circunscripto que el de renuncia; mientras ésta se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con los derechos creditorios. Lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia son conceptos sinónimos; y por ello se le aplican las mismas disposiciones legales

 FORMAS.

La remisión de deuda puede hacerse en forma expresa o tácita:
Habrá remisión expresa cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar en forma verbal  o escrita o por signos inequívocos. La ley no exige ninguna formalidad para hacer una remisión expresa, aunque la deuda original conste en instrumento público.

Habrá remisión tácita cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda. Es ésta una forma típica y muy frecuente de desobligar al deudor, cuyo estudio debe ser hecho con detenimiento.


De la compensación
a compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra, con el efecto, por ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor. (art 1331)

 Requisitos

·         Que las dos personas estén obligadas recíprocamente con carácter principal.

·         Que las dos obligaciones consistan en entregar dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad.

·         Que el objeto de las dos obligaciones esté determinado, o que su determinación dependa sólo de una operación aritmética.

·         Que las dos obligaciones sean líquidas.

·         Que ambas obligaciones sean exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya retención judicial o controversia promovida por un tercero.


La Confusión

La confusión es un modo de extinguirse las obligaciones por la concurrencia en una misma persona las calidades de acreedora y deudora. Debo a otro 1,000 o este me los debe y posteriormente resulto ser su heredero universal. La obligación se extingue porque yo no puedo ser acreedor o deudor de mí mismo, respectivamente.
Tal es el caso del deudor que hereda mortis causa o adquiere el crédito a su cargo, o el de un tercero que recibe simultáneamente la deuda y la acreencia. La palabra confusión viene del latín confundere, que significa mezclar o reunir cosas diversas, de modo que las unas se incorporen con las otras.
En un sentido lato, la confusión consiste en que un a misma persona se reúnen calidades excluyentes, con el efecto de que estas, o algunas de ellas, se extinguen o consolidan. Puede presentarse, por tanto, la confusión en el campo de los derechos reales, como en los crediticios

Casos en que la confusión tiene lugar

La confusión puede darse en los derechos reales como en los personales. Entre los primeros figuran los que se originan en limitaciones o desmembraciones del dominio, que pueden extinguirse por confusión porque, como dice Alessandri, "toda limitación del dominio supone la existencia de dos derechos en manos de distintas personas y desde el momento en que desparece esta circunstancia, desde el momento en que estos derechos pasan a reunirse en una sola persona, deja de haber limitación del dominio, porque nadie puede, por sí mismo, limitarse sus propios derechos.
Así se extinguen por confusión, entre otros derechos reales, el fideicomiso, cuando se confunden las calidades de único fideicomisario y de único fiduciario en la misma persona; el usufructo, cuando se consolida con la propiedad, es decir, por la confusión de las calidades de propietario y de nudo propietario; o la servidumbre, por la reunión del título de ambos predios en manos de un mismo dueño.
Sin embrago, la confusión encuentra su principal aplicación en los derechos personales, en que aparece como modo de extinguirlos.

La confusión puede tener origen en la sucesión por causa de muerte cuando una persona debe a otra o espera de otra que muere, una prestación, y aquella es su heredera o legataria. Esta persona se convierte en deudora o acreedora de sí misma, porque por ser sucesora queda investida también de la recíproca calidad de acreedora o deudora que tenía su causante.
Lo mismo ocurre cuando una tercera persona llega a ser sucesora tanto del acreedor como del deudor. Será la continuadora tanto de la parte activa como de la pasiva de la obligación, verificándose por tanto la confusión.
Desde luego esta regla tiene aplicación solamente para el heredero que acepta la herencia pura y simplemente, o sea cuando su patrimonio se confunde con el patrimonio del causante. Si el heredero ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo que significa que ni se conformará un solo y único patrimonio sino por el contrario habrá separación de éstos, no ocurre la confusión porque no puede reunirse en el heredero las calidades de deudor y de acreedor.
Como acreedor figurará su crédito en el pasivo del inventario del difunto; la confusión por tanto no tiene cabida. Así lo dice el Art. 1539 del Código Civil "Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.
Aunque la ley no se refiere al caso expreso del beneficio de separación, siguiendo a Claro Solar se considera que esto es otro caso que impide la confusión. Este beneficio tiene por objeto y efecto separar íntegramente el patrimonio del difunto, activa y pasivamente considerado, del patrimonio personal del heredero, lo que hace imposible la confusión del crédito.
La confusión también puede provenir de un acto entre vivos. Se da en los eventos de trasmisión del crédito del acreedor a su deudor. Concurriendo por tanto en éste ambas calidades. Dichos eventos de trasmisión son la subrogación y la cesión voluntaria de créditos.
Naturaleza Jurídica.
La obligación es, por definición, un vínculo jurídico en el cual una persona llamada deudor tiene que realizar una prestación en provecho de una que se llama acreedor. Es, pues, esencial al vinculo obligatorio la diversidad de sus sujetos. En general, toda relación jurídica es, por esencia bilateral, en el sentido de que necesariamente debe existir entre dos o más personas, pues el derecho no regula la conducta del individuo aislado (consigo mismo).
Insubstanciales y superficiales son, por tanto, las divagaciones de los civilistas, que se remontan a los jurisconsultos romanos, para averiguar si la confusión extingue las obligaciones o si solamente paraliza la acción ejecutiva inherente a ellas, al no poderla ejercer el acreedor por si mismo.
Al desaparecer la bilateralidad de la relación jurídica, esta deja de existir con todos sus accesorios, entre ellos los derechos auxiliares o accesorios de quien ha dejado de ser acreedor. Igualmente son triviales, frente a la filosofía jurídica, las investigaciones en que se han empeñado los doctrinantes acerca de que si la confusión opera o no de derecho. Si la relación jurídica obligatoria se destruye de facto al desaparecerla necesaria dualidad de sujetos que la sustentan, esta se extingue por la ley así lo declare, sino por que la ley nada tiene que ver con las situaciones individuales de las personas.
La Causa Única de la Confusión.
Esta causa siempre es la sucesión jurídica, entendiendo por tal el traspaso del derecho o de la deuda, del acreedor o deudor, respectivamente, a otra persona. Por tanto, esta figura de la sucesión comprende, en sentido lato, la cesión, o sea, la traslación por acto entre vivos, que siempre ha de ser a titulo singular, y la transmisión por causa de muerte, bien sea a titulo universal herencia, o bien a titulo singular o legado.
En consecuencia, cuando la sucesión se opera por el traspaso de la deuda al acreedor o del crédito al deudor, el vínculo obligatorio se extingue por confusión. El acreedor, caso insólito, le cede el crédito al deudor, este adquiere el establecimiento mercantil ajeno a que ésta adscrita su deuda; el acreedor instituye heredero a su deudor o caso insólito lo instituye legatario del crédito en su contra.

Clases de confusión

La confusión puede ser total o parcial. Será total si el acreedor sucede al deudor, o el deudor al acreedor, en la totalidad de la deuda o del crédito. Lo mismo ocurrirá si es un tercero el que sucede en todo al acreedor y al deudor. Por el contrario, será parcial si el acreedor sucede al deudor, o viceversa, solamente en una parte de la deuda o del crédito, o si un tercero sucede al acreedor y al deudor solamente en una parte del crédito y de la deuda.
Así lo señala la ley cuando dice que si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda.
Resolución de la confusión
Una vez producida la confusión, es definitiva, lo que significa que por causas posteriores a su ocurrencia, generalmente voluntarias, no puede revocarse.
Con todo, la confusión puede resolverse en aquellos casos en que la causa que la produjo desaparece retroactivamente. Alessandri señala que para averiguar si la confusión cesa o no cesa, si revive, hay que distinguir si la causa que produjo la confusión cesa o no cesa con efecto retroactivo. Una vez desaparecida la causa, revive la obligación con sus accesorios. Esto ocurre cuando la causa que produjo la confusión es anulada, revocada o rescindida.
Por ejemplo, cuando en virtud de un testamento el acreedor instituye heredero a su deudor, una vez aceptada la herencia opera la confusión; pero si luego se descubre un testamento posterior que deja sin efecto al anterior, la confusión se resuelve y habrá que restablecer las cosas a su estado anterior. Lo mismo se presenta si se declara la nulidad de la cesión que originó la confusión.
Sin embargo, si la causa que produjo la confusión desaparece sin efecto retroactivo, como cuando el heredero en quien se ha operado la confusión traspasa sus derechos hereditarios a un tercero, la confusión produce todos sus efectos y no se revive la obligación. La razón es que la confusión se produce de derecho y no necesita de la voluntad de las partes.

Efectos de la Confusión.

  • Concurriendo en una misma persona las calidades de acreedora y deudora, la obligación se extingue, no por que la confusión produzca "igual efectos que el pago", sino porque la situación del acreedor de sí mismo deja de ser un relación bilateral, un vinculo jurídico.
  • Superfluamente  "Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte". Esta confusión parcial es de frecuente ocurrencia en la sucesión por causa de muerte. Suponiendo, por ejemplo, que el acreedor deja un crédito que existe a cargo de uno de sus tres herederos de cuotas iguales, dicho crédito se extingue en la tercera parte del deudor heredero, y subsiste en el resto.
  •  También  "La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal". Obvio: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero lo principal no sigue la suerte de lo accesorio. Además la regla es incompleta porque ella no solamente se predica a la fianza, sino también de las garantías reales, como la hipoteca y la prenda, lo mismo que de los privilegios.
  •  Trae la siguiente regla especial tocante a la solidaridad "Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito". Si la confusión obrara de igual forma que el pago, al extinguir la obligación solidaria disolvería totalmente el vínculo entre los deudores solidarios y el acreedor o entre los acreedores solidarios y el deudor.
  •  Algunos estiman que el efecto extintivo de la confusión puede borrarse, haciendo renacer la obligación o, si se quiere, liberándola de la paralización que algunos suponen producida por la confusión; pero, en cuanto a los terceros, aquellos distinguen, según que esta reviviscencia o desparalización obedezca a una causa nueva y posterior a la confusión, o a una causa antigua, anterior o coetánea a ella.
Dícese que la causa es nueva cuando proviene de la voluntad posterior del acreedor y deudor, como sería la revocación o el mutuo disenso entre estos del acto que produjo la confusión, por ejemplo, la cesión del crédito. Entonces, no revivirían contra terceros los privilegios del crédito y las garantías que ellos prestaron para seguridad de este.
Pero si la causa es antigua, es decir, anterior a la confusión como nulidad, la rescisión. La resolución del acto venerante de la confusión, al obrar estos fenómenos retroactivamente volviendo las cosas a su estado anterior, el crédito que se suponía extinguido revive o, según se dice, se desparaliza, conservando todos sus accesorios, inclusive frente a terceros, como los privilegios y también las garantías prestadas por ellos.
La revocación voluntaria y posterior a la confusión, no revive la obligación extinguida, sino que genera otra obligación nueva entre las partes, la cual no puede afectar a terceros que no han participado en tal acto.
Por el contrario, la ineficacia del acto que produjo la confusión hace que esta se tenga por no cumplida, o sea, que la obligación implicada no se ha extinguido, como tampoco sus accesorios. Sin embargo, respecto de la resolución, si se aplican los principios que la gobiernan, ella no afectaría a los terceros de buena fe.

De la perdida de la cosa debida

La pérdida de la cosa debida es una de las formas de extinción de las obligaciones ipso iure del Derecho Romano. Para que la pérdida de la cosa debida diese lugar a la extinción de la obligación, era necesario el concurso de tres circunstancias: que la cosa debida fuese una res certa, que la pérdida no fuese dolosa y que el deudor no se hubiese hecho responsable de la conservación de la cosa .La pérdida podía tener lugar por destrucción irreversible de la cosa; por cambio de su forma primitiva y por cambio de su condición jurídica, convirtiéndose en res
 También se precisa para que la pérdida de la cosa extinga la obligación que dicha pérdida ocurra sin hecho ni culpa del deudor y que el mismo no se encuentre en mora. Si la pérdida acontece por un hecho del deudor, en lugar de extinguirse la obligación  se convierte en otra del precio de la cosa destruida; puesto que el deudor no puede con un hecho propio librarse ni privar al acreedor de su derecho. Si aconteciese la pérdida no precisamente por un hecho del deudor, sino por su culpa, por no haber cuidado la cosa como debiera, tampoco se extingue la deuda .Finalmente la pérdida de la cosa tampoco extingue la obligación, si se verifica después de que el deudor se encontrara en situación de mora. Para que la obligación se extinga por pérdida de la cosa debida es necesario que el deudor se haya obligado a dar o entregar una especie o cuerpo cierto que no puede reemplazar por otra del mismo género. En consecuencia, la destrucción o el perecimiento de la especie por caso fortuito o fuerza mayor, en lo término del Derecho Romano, se entiende la obligación como extinta, el vínculo jurídico desaparece, porque ya no hay prestación, ya que no existe la cosa que se debe. Por ejemplo, si un deudor promete un caballo, puede entregar cualquier caballo al creedor; más si por el contrario, promete entregar el primer potro nacido entre la Yegua X y el Caballo , entonces deberá entregar única y exclusivamente tal espécimen; en consecuencia, si ese espécimen falleciera –cumpliendo los preceptos anteriores- entonces ocurriría la extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida. En caso de extinción de una obligación por este concepto, la pérdida patrimonial será soportada por el acreedor, ya que no recibirá la cosa prometida y no tiene derecho a la prestación sustitutoria ni a una indemnización de perjuicios.


















































































miércoles, 25 de abril de 2012

Clasificacion de las obligaciones


En el Código Civil, promulgado en 1942 (igual al vigente), se observa una decisiva influencia del criterio de los legisladores modernos cuando se evita establecer una norma que se refiera a la clasificación de las fuentes de las obligaciones. Tal influencia se materializa en nuestro ordenamiento a través del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, en el cual, en vez de procederse a enumerar las diversas fuentes, se desarrolla el concepto y los efectos de determinadas figuras productoras de obligaciones.

Las figuras o instituciones jurídicas contempladas como fuentes de obligaciones son tratadas en nuestro Código Civil en el Capítulo I del Título III del Libro Tercero, y son las siguientes:

El contrato definido en el artículo 1133 del Código Civil como "Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
Dentro de la sección relativa a los contratos se regula la oferta con plazo (art. 1137, párrafo 5º) y la oferta pública de recompensa (art. 1139), cuyas disposiciones son tomadas del Proyecto Franco-Italiano y constituyen aplicaciones de la manifestación unilateral de voluntad.
Respecto de la oferta con plazo, el párrafo 5º del artículo 1137 del Código Civil dispone: " Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto tiempo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato".
En cuanto a la oferta pública de recompensa, el artículo 1139 expresa: "Quien promete públicamente remunerar una prestación o el hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido.
La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la promesa, o en una norma equivalente.
En este caso, el autor de la revocación está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquellos que, de buena fe y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda exceder del montante de la remuneración prometida.
La acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación".
 La gestión de negocios, regulada en los artículos 1173 y siguientes. El expresado artículo dispone en su primer párrafo: "Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato".

Requisitos:

Para que sea válida la figura de gestión de negocios ajenos, deben concurrir los siguientes requisitos:

Que se trate de uno o más negocios ajenos; Sobre este requisito, comenzamos diciendo que debe tratarse de uno o más negocios ajenos ya que solo se le otorgará esta calidad al acto de administrar cuando la administración sé de sobre negocios ajenos. Es decir que para que exista gestión de negocios basta que el asunto tratado por el gestor mire el interés de un tercero, aunque este no sea la misma persona para la que él viene aparentemente administrando.

 Intención de Administración y obligación; es indispensable para la existencia de este cuasicontrato, que el gestor, al administrar los negocios ajenos tenga intención de obligar al interesado, primordial mente porque de otra manera el acto constituiría una liberalidad aunque de igual forma existen también obligaciones para el gestor.

falta de mandato expreso o obligación preexistente: La gestión de negocios siempre supondrá una intervención espontánea por parte de el gestor en los asuntos de otro, ya que si el acto que el gestor realiza, tiene por objeto el cumplimiento de una obligación ya sea legal o bien contractual, no habrá gestión de negocios sino el cumplimiento de una obligación.

 Falta de prohibición del interesando; En lo que al administrado respecta, para que sea valida la gestión de negocios ajenos, se señala que no debe haber prohibición de su parte.

 Que la gestión sea útil; Para su valides de la gestión de negocios ajenos, deberá ser útil, requisito éste, que demuestra su razón de ser en el hecho de que ya que la gestión de negocios consiste en una intromisión en asunto ajenos, se hace necesarios una medida capaz de restringir aquellas intervenciones innecesarias e impertinentes.

 Las partes en la gestión de negocios son:

 un gestor: es la persona que voluntariamente, y sin mandato alguno interviene en los asuntos de otro.

 el interesado: no necesariamente debe tratarse del propietario del negocio o de los bienes que se gestionan, pues puede también suceder que este tan solo tenga la posesión de las cosas como seria un caso de un transportista, un depositario, un mandatario, un usufructuario, así como también un acreedor pignoraticio que posee un bien mueble dado en prenda.


Capacidad de las partes

 capacidad del gestor: el Gestor debe ser capaz para contratar y obligarse ya que éste no se obliga tan sólo porque asume los negocios ajenos, sino porque los asume voluntariamente ya que la gestión de negocios de otro se da sin mandato alguno.

 capacidad del administrado: Para que el gestor pueda obligarse válidamente, se requiere que éste sea capaz; pero en el caso del administrador no sucede lo mismo, ya que el hecho mediante el cual éste se obliga, se debe a que su negocio fue administrado bien por el gestor, pero no por su voluntad.


El pago de lo indebido, contemplado en el artículo 1178 y siguientes. Dicho artículo expresa: "Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

El pago de lo indebido consiste en pagar lo que legalmente no se debe, se establece que lo que se ha pagado sin que legalmente se deba puede repetirse. El pago de lo indebido se considera como un cuasicontrato, y a menudo se equipara al contrato fundando la acción de restitución en una convención tácita, en virtud de la cual todo acreedor que recibe una cosa a titulo de pago se compromete, por ese solo hecho, a devolverla, si se demuestra posteriormente que no existía la obligación pagada; la dación hecha a titulo de pago estaría así subordinada a la condición de que exista la deuda.


El enriquecimiento sin causa, descrito en el artículo 1184 del Código Civil: "Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido".


Elementos :


  un enriquecimiento: el enriquecimiento, provecho o ventaja puede representar un aumento del activo del patrimonio, como sucede cuando se adquiere un derecho (la propiedad, un crédito, un derecho inmaterial, etc.); También puede consistir en el incremento o mayor valor que adquiere un derecho, como cuando el propietario de la finca pasa a serlo de lo edificado o construido por otro en ella. El enriquecimiento puede realizarse de varios modos. En primer lugar, mediante el traspaso voluntario que una persona hace a otra de una ventaja o provecho. Aquí se ponen en relación directa las dos masas patrimoniales, la del empobrecido y la del enriquecido, mediante sus propias declaraciones de voluntad. Esta clase de enriquecimientos, que llamaremos voluntarios directos o inmediatos, comprende los siguientes casos: a) todos los que se realizan mediante negocio jurídico de disposición o negocios de enajenación (trasmisión de la propiedad, de la posesión, de créditos); los que implican constitución de derechos reales desmembrados de la propiedad; usufructo, servidumbres, prenda, hipoteca; b) la renuncia de derechos o acciones que redundan en beneficio de la otra persona; c) los beneficios que alguien proporciona a otro por intermedio de sus cosas o derechos o mediante sus propias fuerzas (se permite a otro usar una cosa, se le entrega un crédito para que lo pueda dar en garantía; o mediante su trabajo le ahorra gastos o le mejora cosas de su patrimonio.

 empobrecimiento correlativo: Es necesario que el enriquecimiento haya costado una desventaja o sacrificio que experimenta el empobrecido. Por tanto, la ventaja o provecho del enriquecido tiene que derivar de la desventaja o sacrificio del empobrecido, siendo indiferente si la desventaja es causa de la ventaja o esta de aquella. La ventaja del enriquecido puede obtenerse con el patrimonio del empobrecido, caso en el cual tendrá que aparecer una disminución en el patrimonio de este.
falta de causa o de fundamento jurídico: Este es el elemento esencial que justifica el principio que prohíbe a las personas enriquecerse a expensas de otro.


El hecho ilícito, cuyo principio fundamental está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil en su primer párrafo:
"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". Dentro del articulado correspondiente al hecho ilícito se introducen innovaciones de importancia, como la de responsabilidad por cosas (art. 1193), por edificios (art. 1194) y por incendio (2º párrafo del artículo 1193).


Se introduce como un caso de hecho ilícito el abuso de derecho: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho" (segundo párrafo del artículo 1185). Obsérvese que el abuso de derecho no es consagrado como fuente autónoma, sino es colocado como un caso particular de hecho ilícito, siguiendo con ello el criterio de los redactores del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones.

















fuente de las obligaciones



       Las Fuentes de las Obligaciones están constituidas por todos los hechos o actos de la vida real, que enfocados desde un punto de vista jurídico, son susceptibles de producir obligaciones.                 
lleva a determinar cómo una persona teóricamente libre de toda sujeción, puede quedar  jurídicamente obligada, es decir, convertirse en deudor o acreedor de una obligación.                    
   Para que exista una obligación, debe estar  previamente consagrada en el ordenamiento jurídico positivo. Debe provenir de una fuente reconocida por tal ordenamiento Una persona solo puede quedar obligada, cuando ocurren los supuestos de hecho previstos en el Ordenamiento jurídico. Por tanto, es la Ley la que fija cuales son las fuentes de las Obligaciones.