Civiles y naturales.
Las primeras, eran obligaciones provistas de
una acción, que permitía al acreedor compeler judicialmente al deudor en caso de
incumplimiento, y las segundas, eran aquellas que aún cuando carecían de acción
producían consecuencias jurídicas, así: el acreedor insatisfecho podía retener
el importe de lo pagado voluntariamente por el deudor, sin que éste pudiera
alegar pago de lo indebido.
También la obligación natural podía
asegurarse su cumplimiento mediante garantía real y personal; asimismo, podía
ser novada y compensarse con una obligación civil. Como casos de obligaciones
naturales, se pueden citar los siguientes: las obligaciones de los esclavos con
extraños, cuando el hijo de familia recibía un préstamo en dinero y luego de
salir de la patria potestad lo cubría al mutuante, sin prevalerse del S. C.
Macedoniano, no podía reclamar ese pago. Las deudas extinguidas por la litis
contestatio; la obligación extinguida por capitis deminutio, etc. Junto a las
obligaciones naturales anteriores, se suelen señalar las obligaciones naturales
impropias fundadas en motivo de índole religiosa o moral, de piedad o de buenas
costumbres. Tales obligaciones no podían repetirse cuando se cumplían en el
Derecho Justiniano. Como ejemplo de ellas tenemos la prestación de alimentos a
parientes a quienes civilmente no se está obligado a proporcionarlos; la
constitución de dote por parte de la mujer en orden a sí misma, si creía estar
obligada; el pago de los gastos del funeral de un pariente; y el pago hecho por
la madre para rescatar al hijo en esclavitud.
Obligaciones divisibles e
indivisibles.
Una obligación es divisible cuando la prestación es
posible ejecutarla en partes sin alterar su esencia; y será indivisible en caso
contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en un dare.
En efecto, la propiedad y los demás Derechos reales pueden constituirse en pro
parte.
Sin embargo, no lo son las servidumbres prediales, pues su
división alteraría su naturaleza. Son indivisibles aquellas obligaciones que
consisten en un facere, ejemplo: pintar un cuadro, porque la prestación no puede
fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el Derecho Clásico, se estiman
solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró diversas de las
solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad de sujetos activos o pasivos
los efectos siguientes:
1. Si eran varios los acreedores, cualquiera
de ellos podía perseguir al deudor por la totalidad de la deuda, pero este
último podía exigir al acreedor que cobra, una caución que lo ponga al cubierto
de una ulterior persecución por parte de los demás acreedores.
2.- Si
concurren varios deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a
cualquiera de ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que
le otorgue un plazo para dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes
del pago una indemnización por las cuotas de éstos.
3.- Si a virtud de la
prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse contra
los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una
acción que varía de acuerdo con las relaciones del Derecho que entre ellos
existiere, que puede ser: la comuni dividundo, la familia erciscundae, la
negotiorum gestorum, la pro-socio, etc.
4.- Cuando la obligación
indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en la de indemnizar
por los daños y perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se pagan
siempre en dinero.
5.- Cada deudor responde sólo de su propia
culpa.
Obligaciones genéricas y
obligaciones específicas.
Son genéricas aquellas cuyo objeto no
está determinado individualmente, sino tan solo por sus razgos generales,
ejemplo: un esclavo, diez sacos de trigo, etc. La obligación es específica si
versa sobre un objeto cierto, individual y concreto, así: el esclavo
Estico.
Tiene interés esta división en caso de pérdida de la cosa por
fuerza mayor antes del cumplimiento de la obligación; en efecto tratándose de
obligaciones genéricas éstas no se extinguen por perecimiento del objeto: genus
perire non censetur. El deudor continúa obligado, en cambio, si la cosa
específica perece por caso fortuito, el deudor queda libre: especies perit ei
cui debetur.
Obligaciones
alternativas y facultativas.
Las primeras son aquellas en las que
se señalan varias prestaciones para que el deudor cumpla sólo alguna de ellas,
bien a elección suya o bien al acreedor. Ejemplo: dare bominem stichum aut
decem. En estas obligaciones el aspecto de mas interés es indudablemte el
relativo a la elección de la prestación a cumplir; lo normal es que la elección
la haga el deudor, salvo convenio en contrario. El deudor tenía la facultad de
cambiar de opinión (ius varandi) hasta el momento de pago; y si la elección
compete al acreedor, el Derecho a cambiar de opinión duraba hasta la litis
contestatio (Derecho Clásico) o hasta que hubiere reclamado judicialmente uno de
los 0bjetos (Derecho Justinianeo). El Derecho de elección se transmite a los
herederos del deudor o acreedor, según que lo tuvieran uno u
otro.
Problema también importante es aquel que se refiere a la pérdida de
las cosas comprendidas en estas obligaciones. Esta pérdida puede originarse, por
el hecho del deudor, del acreedor o bien por caso fortuito. En relación a este
problema el Derecho Clásico adoptó soluciones acordes con la peculiar estructura
de la obligación alternativa y con las normas que rigen en materia de
responsabilidad civil. En cambio el régimen Justinianeo se resume en estos dos
principios : 1º. Si corresponde la elección al deudor y sin culpa suya perece
una de las cosas debidas, puede liberarse pagando la aestimatio de la que
pereció: 2º Si perece una cosa por culpa del deudor siendo de éste la elección,
y la otra sin culpa, no se libera, dándose al acreedor la actio doli para
obtener un resarcimiento. Concentración de la obligación sobre el objeto que no
ha perecido en el primer caso, y extinción de la obligación en el segundo fueron
las soluciones dadas por los clásicos.
Las obligaciones facultativas.
Son
aquellas en que el deudor se obliga al cumplimiento de una prestación
determinada aunque reservando para sí la facultad de liberarse cumpliendo con
otra distinta. Así, el obligado por un fallo condenatorio a resarcir los daños
causados por un animal de su propiedad, podía liberarse haciendo entrega del
animal naxae deditio. Cabe advertir que el nuevo objeto no afecta al contenido
de la obligación, esto es, no entra in obligatione sino completamente in
solutione. Por lo tanto, si el objeto principal perece por caso fortuito, la
obligación se extingue y el deudor queda liberado.
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