En el Código Civil, promulgado en 1942 (igual al vigente), se observa una decisiva influencia del criterio de los legisladores modernos cuando se evita establecer una norma que se refiera a la clasificación de las fuentes de las obligaciones. Tal influencia se materializa en nuestro ordenamiento a través del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, en el cual, en vez de procederse a enumerar las diversas fuentes, se desarrolla el concepto y los efectos de determinadas figuras productoras de obligaciones.
Las figuras o instituciones jurídicas contempladas como fuentes de obligaciones son tratadas en nuestro Código Civil en el Capítulo I del Título III del Libro Tercero, y son las siguientes:
Dentro de la sección relativa a los
contratos se regula la oferta con plazo (art. 1137, párrafo 5º) y la oferta
pública de recompensa (art. 1139), cuyas disposiciones son tomadas del Proyecto
Franco-Italiano y constituyen
aplicaciones de la manifestación unilateral de voluntad.
Respecto de la oferta con plazo, el
párrafo 5º del artículo 1137 del Código Civil dispone: " Si el autor de la
oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto tiempo, o si esta obligación
resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del
plazo no es obstáculo para la formación del contrato".
En cuanto a la oferta pública de
recompensa, el artículo 1139 expresa: "Quien promete públicamente remunerar una
prestación o el hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o
el hecho se han cumplido.
La revocación hecha con anterioridad
debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la
promesa, o en una norma equivalente.
En este caso, el autor de la
revocación está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquellos que, de
buena fe y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a ejecutar la
prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar
pueda exceder del montante de la remuneración prometida.
La acción por reembolso de los gastos
prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación".
La gestión de
negocios, regulada en los
artículos 1173 y siguientes. El expresado artículo dispone en su primer
párrafo: "Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de negocio
ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a
término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y
debe someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las
obligaciones que resultarían de un mandato".
Requisitos:
Para que sea válida la figura de gestión de negocios ajenos, deben concurrir los siguientes requisitos:
Que se trate de uno o más negocios ajenos; Sobre este requisito, comenzamos diciendo que debe tratarse de uno o más negocios ajenos ya que solo se le otorgará esta calidad al acto de administrar cuando la administración sé de sobre negocios ajenos. Es decir que para que exista gestión de negocios basta que el asunto tratado por el gestor mire el interés de un tercero, aunque este no sea la misma persona para la que él viene aparentemente administrando.
Intención de Administración y obligación; es indispensable para la existencia
de este cuasicontrato, que el gestor, al administrar los negocios ajenos tenga
intención de obligar al interesado, primordial mente porque de otra manera el
acto constituiría una liberalidad aunque de igual forma existen también obligaciones
para el gestor.
falta de mandato expreso o obligación preexistente: La gestión de negocios
siempre supondrá una intervención espontánea por parte de el gestor en los
asuntos de otro, ya que si el acto que el gestor realiza, tiene por objeto el cumplimiento
de una obligación ya sea legal o bien contractual, no habrá gestión de negocios
sino el cumplimiento de una obligación.
Falta de prohibición del interesando; En lo que al administrado respecta, para
que sea valida la gestión de negocios ajenos, se señala que no debe haber
prohibición de su parte.
Las
partes en la gestión de negocios son:
un gestor: es la persona que voluntariamente, y sin mandato alguno interviene
en los asuntos de otro.
El
pago de lo indebido consiste en pagar lo que legalmente no se debe, se establece que lo que se ha pagado sin que
legalmente se deba puede repetirse. El pago de lo indebido se considera como un
cuasicontrato, y a menudo se equipara al contrato fundando la acción de
restitución en una convención tácita, en virtud de la cual todo acreedor que
recibe una cosa a titulo de pago se compromete, por ese solo hecho, a
devolverla, si se demuestra posteriormente que no existía la obligación pagada;
la dación hecha a titulo de pago estaría así subordinada a la condición de que
exista la deuda.
Elementos :
un enriquecimiento: el
enriquecimiento, provecho o ventaja puede representar un aumento del activo del
patrimonio, como sucede cuando se adquiere un derecho (la propiedad, un
crédito, un derecho inmaterial, etc.); También puede consistir en el incremento
o mayor valor que adquiere un derecho, como cuando el propietario de la finca
pasa a serlo de lo edificado o construido por otro en ella. El enriquecimiento
puede realizarse de varios modos. En primer lugar, mediante el traspaso
voluntario que una persona hace a otra de una ventaja o provecho. Aquí se ponen
en relación directa las dos masas patrimoniales, la del empobrecido y la del
enriquecido, mediante sus propias declaraciones de voluntad. Esta clase de
enriquecimientos, que llamaremos voluntarios directos o inmediatos, comprende
los siguientes casos: a) todos los que se realizan mediante negocio jurídico de
disposición o negocios de enajenación (trasmisión de la propiedad, de la
posesión, de créditos); los que implican constitución de derechos reales
desmembrados de la propiedad; usufructo, servidumbres, prenda, hipoteca; b) la
renuncia de derechos o acciones que redundan en beneficio de la otra persona;
c) los beneficios que alguien proporciona a otro por intermedio de sus cosas o
derechos o mediante sus propias fuerzas (se permite a otro usar una cosa, se le
entrega un crédito para que lo pueda dar en garantía; o mediante su trabajo le
ahorra gastos o le mejora cosas de su patrimonio.
empobrecimiento correlativo: Es necesario
que el enriquecimiento haya costado una desventaja o sacrificio que experimenta
el empobrecido. Por tanto, la ventaja o provecho del enriquecido tiene que
derivar de la desventaja o sacrificio del empobrecido, siendo indiferente si la
desventaja es causa de la ventaja o esta de aquella. La ventaja del enriquecido
puede obtenerse con el patrimonio del empobrecido, caso en el cual tendrá que
aparecer una disminución en el patrimonio de este.
falta
de causa o de fundamento jurídico: Este es el elemento esencial que
justifica el principio que prohíbe a las personas enriquecerse a expensas de
otro.
"El que con intención, o por
negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo". Dentro del articulado correspondiente al hecho ilícito se introducen
innovaciones de importancia, como la de responsabilidad por cosas (art. 1193),
por edificios (art. 1194) y por incendio (2º párrafo del artículo 1193).
Se introduce como un caso de hecho
ilícito el abuso de derecho: "Debe igualmente reparación quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por
la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho"
(segundo párrafo del artículo 1185). Obsérvese que el abuso de derecho no es
consagrado como fuente autónoma, sino es colocado como un caso particular de
hecho ilícito, siguiendo con ello el criterio de los redactores del Proyecto
Franco-Italiano de las Obligaciones.