Civiles y naturales.
Las primeras, eran obligaciones provistas de
una acción, que permitía al acreedor compeler judicialmente al deudor en caso de
incumplimiento, y las segundas, eran aquellas que aún cuando carecían de acción
producían consecuencias jurídicas, así: el acreedor insatisfecho podía retener
el importe de lo pagado voluntariamente por el deudor, sin que éste pudiera
alegar pago de lo indebido.
También la obligación natural podía
asegurarse su cumplimiento mediante garantía real y personal; asimismo, podía
ser novada y compensarse con una obligación civil. Como casos de obligaciones
naturales, se pueden citar los siguientes: las obligaciones de los esclavos con
extraños, cuando el hijo de familia recibía un préstamo en dinero y luego de
salir de la patria potestad lo cubría al mutuante, sin prevalerse del S. C.
Macedoniano, no podía reclamar ese pago. Las deudas extinguidas por la litis
contestatio; la obligación extinguida por capitis deminutio, etc. Junto a las
obligaciones naturales anteriores, se suelen señalar las obligaciones naturales
impropias fundadas en motivo de índole religiosa o moral, de piedad o de buenas
costumbres. Tales obligaciones no podían repetirse cuando se cumplían en el
Derecho Justiniano. Como ejemplo de ellas tenemos la prestación de alimentos a
parientes a quienes civilmente no se está obligado a proporcionarlos; la
constitución de dote por parte de la mujer en orden a sí misma, si creía estar
obligada; el pago de los gastos del funeral de un pariente; y el pago hecho por
la madre para rescatar al hijo en esclavitud.
Obligaciones divisibles e
indivisibles.
Una obligación es divisible cuando la prestación es
posible ejecutarla en partes sin alterar su esencia; y será indivisible en caso
contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en un dare.
En efecto, la propiedad y los demás Derechos reales pueden constituirse en pro
parte.
Sin embargo, no lo son las servidumbres prediales, pues su
división alteraría su naturaleza. Son indivisibles aquellas obligaciones que
consisten en un facere, ejemplo: pintar un cuadro, porque la prestación no puede
fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el Derecho Clásico, se estiman
solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró diversas de las
solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad de sujetos activos o pasivos
los efectos siguientes:
1. Si eran varios los acreedores, cualquiera
de ellos podía perseguir al deudor por la totalidad de la deuda, pero este
último podía exigir al acreedor que cobra, una caución que lo ponga al cubierto
de una ulterior persecución por parte de los demás acreedores.
2.- Si
concurren varios deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a
cualquiera de ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que
le otorgue un plazo para dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes
del pago una indemnización por las cuotas de éstos.
3.- Si a virtud de la
prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse contra
los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una
acción que varía de acuerdo con las relaciones del Derecho que entre ellos
existiere, que puede ser: la comuni dividundo, la familia erciscundae, la
negotiorum gestorum, la pro-socio, etc.
4.- Cuando la obligación
indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en la de indemnizar
por los daños y perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se pagan
siempre en dinero.
5.- Cada deudor responde sólo de su propia
culpa.
Obligaciones genéricas y
obligaciones específicas.
Son genéricas aquellas cuyo objeto no
está determinado individualmente, sino tan solo por sus razgos generales,
ejemplo: un esclavo, diez sacos de trigo, etc. La obligación es específica si
versa sobre un objeto cierto, individual y concreto, así: el esclavo
Estico.
Tiene interés esta división en caso de pérdida de la cosa por
fuerza mayor antes del cumplimiento de la obligación; en efecto tratándose de
obligaciones genéricas éstas no se extinguen por perecimiento del objeto: genus
perire non censetur. El deudor continúa obligado, en cambio, si la cosa
específica perece por caso fortuito, el deudor queda libre: especies perit ei
cui debetur.
Obligaciones
alternativas y facultativas.
Las primeras son aquellas en las que
se señalan varias prestaciones para que el deudor cumpla sólo alguna de ellas,
bien a elección suya o bien al acreedor. Ejemplo: dare bominem stichum aut
decem. En estas obligaciones el aspecto de mas interés es indudablemte el
relativo a la elección de la prestación a cumplir; lo normal es que la elección
la haga el deudor, salvo convenio en contrario. El deudor tenía la facultad de
cambiar de opinión (ius varandi) hasta el momento de pago; y si la elección
compete al acreedor, el Derecho a cambiar de opinión duraba hasta la litis
contestatio (Derecho Clásico) o hasta que hubiere reclamado judicialmente uno de
los 0bjetos (Derecho Justinianeo). El Derecho de elección se transmite a los
herederos del deudor o acreedor, según que lo tuvieran uno u
otro.
Problema también importante es aquel que se refiere a la pérdida de
las cosas comprendidas en estas obligaciones. Esta pérdida puede originarse, por
el hecho del deudor, del acreedor o bien por caso fortuito. En relación a este
problema el Derecho Clásico adoptó soluciones acordes con la peculiar estructura
de la obligación alternativa y con las normas que rigen en materia de
responsabilidad civil. En cambio el régimen Justinianeo se resume en estos dos
principios : 1º. Si corresponde la elección al deudor y sin culpa suya perece
una de las cosas debidas, puede liberarse pagando la aestimatio de la que
pereció: 2º Si perece una cosa por culpa del deudor siendo de éste la elección,
y la otra sin culpa, no se libera, dándose al acreedor la actio doli para
obtener un resarcimiento. Concentración de la obligación sobre el objeto que no
ha perecido en el primer caso, y extinción de la obligación en el segundo fueron
las soluciones dadas por los clásicos.
Las obligaciones facultativas.
Son
aquellas en que el deudor se obliga al cumplimiento de una prestación
determinada aunque reservando para sí la facultad de liberarse cumpliendo con
otra distinta. Así, el obligado por un fallo condenatorio a resarcir los daños
causados por un animal de su propiedad, podía liberarse haciendo entrega del
animal naxae deditio. Cabe advertir que el nuevo objeto no afecta al contenido
de la obligación, esto es, no entra in obligatione sino completamente in
solutione. Por lo tanto, si el objeto principal perece por caso fortuito, la
obligación se extingue y el deudor queda liberado.
lunes, 7 de mayo de 2012
viernes, 27 de abril de 2012
Transmision y Extincion de las Obligaciones
En principio, todo derecho personal se puede ceder, excepto los siguientes casos:
La naturaleza del derecho. Por ejemplo, derechos personalísimos como el derecho a la vida o al honor.
Prohibición de ley: por ejemplo, jubilaciones y pensiones. Voluntad de las partes: las partes pueden pactar la imposibilidad de transmisión del derecho.
Cuando se da una transmisión, lo que se cambia es la persona del acreedor, pero la obligación continua siendo la misma, bajo las mismas condiciones. En ningún caso, una obligación puede hacerse más gravosa de cumplir para el deudor, pues esto requiere de su voluntad.
Cesión de créditos
Hay cesión de crédito cuando un acreedor se obliga a transferir su derecho contra su deudor a un tercero. La cesión de crédito es un contrato formal. El crédito se transfiere con todos sus accesorios.
Gran parte de la doctrina refuta este concepto, considerando que la cesión no es propiamente un título (contrato), sino que es un modo (sinónimo de tradición).
La cesión de crédito no produce una novación subjetiva. De ésta, se diferencia en los siguientes aspectos:
En la cesión la obligación persiste; en la novación la obligación se extingue y nace una nueva.
En la cesión el deudor debe ser solamente notificado del cambio de acreedor; en la novación es indispensable el consentimiento del deudor.
En la cesión la obligación persiste con todos sus accesorios; en la novación estos se extinguen. Por ejemplo, en una cesión de crédito, el fiador de la deuda sigue en tal condición, pero si lo que opera es una novación, la fianza se extingue.
Son los
hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir. En general estos
hechos son, sin perjuicio de lo que pueda establecer cada legislación en
particular, los siguientes:
Hechos que satisfacen al acreedor en sus
derechos:
·
Pago
·
Novación
·
De la remisión de la deuda
·
De la compensación
·
De la confusión
·
De la perdida de la cosa debida
Pago
Al acreedor y sólo a él. Se entiende no sólo
los que han sucedido en el crédito sino quienes han recibido legítimamente
autorización para recibir por él y desde luego también y quienes ejercen la
representación del acreedor. Así, es verdaderamente acreedor para el pago la
persona en cuyo beneficio surgió la obligación, sus herederos o legatarios, sus
mandatarios, representantes legales o judiciales, albaceas, etc.
El
deudor es el llamado a pagar. El acreedor no puede esperar pago de ninguna otra
persona pues fue en atención al deudor como se originó su crédito. Sin embargo
la ley autoriza a cualquier persona a pagar por el deudor, aún contra la
voluntad del acreedor. Solamente en el evento en que se trate de una obligación
de hacer, en que para la realización del hecho se haya tomado en consideración
la aptitud del hecho o talento del deudor, el cumplimiento queda circunscrito a
la persona misma del deudor. Pero nada obsta para que el acreedor acepte que
aún en estos casos la prestación in intuitus personae pueda ser cumplida por un
tercero.
a. Que pague con el
consentimiento expreso o tácito del deudor. En este caso se opera el fenómeno
de la subrogación, es decir de la transmisión legal del crédito del acreedor al
tercero que pagó, y por tanto éste entra a reemplazar al acreedor con todas sus
atribuciones, privilegios, garantías, etc.
b. Que pague sin el
consentimiento del deudor. No se opera el fenómeno de la subrogación legal ni
podrá el tercero obligar al acreedor a que le ceda el crédito, pero tendrá
acción para que el deudor en cuyo nombre le reembolse lo pagado. La obligación
evidentemente se extingue, y con ellas las garantías y privilegios que la
acompañaban. Surge ahora una nueva de reembolso a cargo del deudor y en
beneficio del tercero que pago por él.
c. Que el tercero pague contra
la voluntad del deudor. En este evento la ley ya no lo protege. Ni se ha
subrogado ni tiene derecho de reembolso. Solo le queda la posibilidad de
intentar frente al acreedor la cesión de la acción que ampara el crédito pero
que por ser un intruso no puede aspirar a protección alguna frente al deudor
técnicamente queda libre.
Debe Pagarse la prestación debida, conforme a
su naturaleza. Así, se paga una prestación de dar transmitiendo el derecho real
correspondiente; se paga o ejecuta una prestación de hacer realizando la
actividad de que se trata o haciendo entrega de una cosa para su uso o
servicio; se paga, en últimas, la prestación de no hacer, absteniéndose el
deudor del hecho prohibido. Salvo pacto en contrario, el pago comprende los
accesorios, frutos, adherencias de la cosa debida.
La ley acepta, con todo,
validez en el pago de una cosa fungible que ha sido consumida por el acreedor,
hecho por quien no era dueño o no tenía facultad de enajenar, pero siempre que
la consunción de la cosa haya sido hecha de buena fe por el acreedor, y pueda
ello demostrarse.
No puede el acreedor forzar al
deudor al pago de una cosa distinta de la convenida, aunque sea de inferior
valor; tampoco puede por su parte el deudor constreñir u obligar al acreedor a
recibir cosa o prestación distinta de la convenida, así sea de igual o mayor
valor que la convenida.
La novación
La remisión de deudas no es otra cosa que la renuncia de una obligación (art 1326). En suma, es un concepto más circunscripto que el de renuncia; mientras ésta se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con los derechos creditorios. Lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia son conceptos sinónimos; y por ello se le aplican las mismas disposiciones legales
La remisión
de deuda puede hacerse en forma expresa o tácita:
Habrá remisión expresa cuando
el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar en forma verbal o escrita o por signos inequívocos. La ley no
exige ninguna formalidad para hacer una remisión expresa, aunque la deuda original
conste en instrumento público.
Habrá remisión tácita cuando
el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que
constare la deuda. Es ésta una forma típica y muy frecuente de desobligar al
deudor, cuyo estudio debe ser hecho con detenimiento.
a compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra, con el efecto, por ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor. (art 1331)
Requisitos
·
Que las dos personas estén obligadas
recíprocamente con carácter principal.
·
Que las dos obligaciones consistan en entregar
dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad.
·
Que el objeto de las dos obligaciones esté
determinado, o que su determinación dependa sólo de una operación aritmética.
·
Que las dos obligaciones sean líquidas.
·
Que ambas obligaciones sean exigibles, y que
sobre ninguna de ellas haya retención judicial o controversia promovida por un
tercero.
La Confusión
La confusión es un modo de extinguirse las obligaciones por la concurrencia en una misma persona las calidades de acreedora y deudora. Debo a otro 1,000 o este me los debe y posteriormente resulto ser su heredero universal. La obligación se extingue porque yo no puedo ser acreedor o deudor de mí mismo, respectivamente.
Tal es el caso del deudor que hereda mortis causa o adquiere el crédito a su cargo, o el de un tercero que recibe simultáneamente la deuda y la acreencia. La palabra confusión viene del latín confundere, que significa mezclar o reunir cosas diversas, de modo que las unas se incorporen con las otras.
En un sentido lato, la confusión consiste en que un a misma persona se reúnen calidades excluyentes, con el efecto de que estas, o algunas de ellas, se extinguen o consolidan. Puede presentarse, por tanto, la confusión en el campo de los derechos reales, como en los crediticios
Casos en que la confusión tiene lugar
La confusión puede darse en los derechos reales como en los personales. Entre los primeros figuran los que se originan en limitaciones o desmembraciones del dominio, que pueden extinguirse por confusión porque, como dice Alessandri, "toda limitación del dominio supone la existencia de dos derechos en manos de distintas personas y desde el momento en que desparece esta circunstancia, desde el momento en que estos derechos pasan a reunirse en una sola persona, deja de haber limitación del dominio, porque nadie puede, por sí mismo, limitarse sus propios derechos.
Así se extinguen por confusión, entre otros derechos reales, el fideicomiso, cuando se confunden las calidades de único fideicomisario y de único fiduciario en la misma persona; el usufructo, cuando se consolida con la propiedad, es decir, por la confusión de las calidades de propietario y de nudo propietario; o la servidumbre, por la reunión del título de ambos predios en manos de un mismo dueño.
Sin embrago, la confusión encuentra su principal aplicación en los derechos personales, en que aparece como modo de extinguirlos.
La confusión puede tener origen en la sucesión por causa de muerte cuando una persona debe a otra o espera de otra que muere, una prestación, y aquella es su heredera o legataria. Esta persona se convierte en deudora o acreedora de sí misma, porque por ser sucesora queda investida también de la recíproca calidad de acreedora o deudora que tenía su causante.
Lo mismo ocurre cuando una tercera persona llega a ser sucesora tanto del acreedor como del deudor. Será la continuadora tanto de la parte activa como de la pasiva de la obligación, verificándose por tanto la confusión.
Desde luego esta regla tiene aplicación solamente para el heredero que acepta la herencia pura y simplemente, o sea cuando su patrimonio se confunde con el patrimonio del causante. Si el heredero ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo que significa que ni se conformará un solo y único patrimonio sino por el contrario habrá separación de éstos, no ocurre la confusión porque no puede reunirse en el heredero las calidades de deudor y de acreedor.
Como acreedor figurará su crédito en el pasivo del inventario del difunto; la confusión por tanto no tiene cabida. Así lo dice el Art. 1539 del Código Civil "Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.
Aunque la ley no se refiere al caso expreso del beneficio de separación, siguiendo a Claro Solar se considera que esto es otro caso que impide la confusión. Este beneficio tiene por objeto y efecto separar íntegramente el patrimonio del difunto, activa y pasivamente considerado, del patrimonio personal del heredero, lo que hace imposible la confusión del crédito.
La confusión también puede provenir de un acto entre vivos. Se da en los eventos de trasmisión del crédito del acreedor a su deudor. Concurriendo por tanto en éste ambas calidades. Dichos eventos de trasmisión son la subrogación y la cesión voluntaria de créditos.
Naturaleza Jurídica.
La obligación es, por definición, un vínculo jurídico en el cual una persona llamada deudor tiene que realizar una prestación en provecho de una que se llama acreedor. Es, pues, esencial al vinculo obligatorio la diversidad de sus sujetos. En general, toda relación jurídica es, por esencia bilateral, en el sentido de que necesariamente debe existir entre dos o más personas, pues el derecho no regula la conducta del individuo aislado (consigo mismo).
Insubstanciales y superficiales son, por tanto, las divagaciones de los civilistas, que se remontan a los jurisconsultos romanos, para averiguar si la confusión extingue las obligaciones o si solamente paraliza la acción ejecutiva inherente a ellas, al no poderla ejercer el acreedor por si mismo.
Al desaparecer la bilateralidad de la relación jurídica, esta deja de existir con todos sus accesorios, entre ellos los derechos auxiliares o accesorios de quien ha dejado de ser acreedor. Igualmente son triviales, frente a la filosofía jurídica, las investigaciones en que se han empeñado los doctrinantes acerca de que si la confusión opera o no de derecho. Si la relación jurídica obligatoria se destruye de facto al desaparecerla necesaria dualidad de sujetos que la sustentan, esta se extingue por la ley así lo declare, sino por que la ley nada tiene que ver con las situaciones individuales de las personas.
La Causa Única de la Confusión.
Esta causa siempre es la sucesión jurídica, entendiendo por tal el traspaso del derecho o de la deuda, del acreedor o deudor, respectivamente, a otra persona. Por tanto, esta figura de la sucesión comprende, en sentido lato, la cesión, o sea, la traslación por acto entre vivos, que siempre ha de ser a titulo singular, y la transmisión por causa de muerte, bien sea a titulo universal herencia, o bien a titulo singular o legado.
En consecuencia, cuando la sucesión se opera por el traspaso de la deuda al acreedor o del crédito al deudor, el vínculo obligatorio se extingue por confusión. El acreedor, caso insólito, le cede el crédito al deudor, este adquiere el establecimiento mercantil ajeno a que ésta adscrita su deuda; el acreedor instituye heredero a su deudor o caso insólito lo instituye legatario del crédito en su contra.
Clases de confusión
La confusión puede ser total o parcial. Será total si el acreedor sucede al deudor, o el deudor al acreedor, en la totalidad de la deuda o del crédito. Lo mismo ocurrirá si es un tercero el que sucede en todo al acreedor y al deudor. Por el contrario, será parcial si el acreedor sucede al deudor, o viceversa, solamente en una parte de la deuda o del crédito, o si un tercero sucede al acreedor y al deudor solamente en una parte del crédito y de la deuda.
Así lo señala la ley cuando dice que si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda.
Resolución de la confusión
Una vez producida la confusión, es definitiva, lo que significa que por causas posteriores a su ocurrencia, generalmente voluntarias, no puede revocarse.
Con todo, la confusión puede resolverse en aquellos casos en que la causa que la produjo desaparece retroactivamente. Alessandri señala que para averiguar si la confusión cesa o no cesa, si revive, hay que distinguir si la causa que produjo la confusión cesa o no cesa con efecto retroactivo. Una vez desaparecida la causa, revive la obligación con sus accesorios. Esto ocurre cuando la causa que produjo la confusión es anulada, revocada o rescindida.
Por ejemplo, cuando en virtud de un testamento el acreedor instituye heredero a su deudor, una vez aceptada la herencia opera la confusión; pero si luego se descubre un testamento posterior que deja sin efecto al anterior, la confusión se resuelve y habrá que restablecer las cosas a su estado anterior. Lo mismo se presenta si se declara la nulidad de la cesión que originó la confusión.
Sin embargo, si la causa que produjo la confusión desaparece sin efecto retroactivo, como cuando el heredero en quien se ha operado la confusión traspasa sus derechos hereditarios a un tercero, la confusión produce todos sus efectos y no se revive la obligación. La razón es que la confusión se produce de derecho y no necesita de la voluntad de las partes.
Efectos de la Confusión.
- Concurriendo en una misma persona las calidades de acreedora y deudora, la obligación se extingue, no por que la confusión produzca "igual efectos que el pago", sino porque la situación del acreedor de sí mismo deja de ser un relación bilateral, un vinculo jurídico.
- Superfluamente "Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte". Esta confusión parcial es de frecuente ocurrencia en la sucesión por causa de muerte. Suponiendo, por ejemplo, que el acreedor deja un crédito que existe a cargo de uno de sus tres herederos de cuotas iguales, dicho crédito se extingue en la tercera parte del deudor heredero, y subsiste en el resto.
- También "La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal". Obvio: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero lo principal no sigue la suerte de lo accesorio. Además la regla es incompleta porque ella no solamente se predica a la fianza, sino también de las garantías reales, como la hipoteca y la prenda, lo mismo que de los privilegios.
- Trae la siguiente regla especial tocante a la solidaridad "Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito". Si la confusión obrara de igual forma que el pago, al extinguir la obligación solidaria disolvería totalmente el vínculo entre los deudores solidarios y el acreedor o entre los acreedores solidarios y el deudor.
- Algunos estiman que el efecto extintivo de la confusión puede borrarse, haciendo renacer la obligación o, si se quiere, liberándola de la paralización que algunos suponen producida por la confusión; pero, en cuanto a los terceros, aquellos distinguen, según que esta reviviscencia o desparalización obedezca a una causa nueva y posterior a la confusión, o a una causa antigua, anterior o coetánea a ella.
Dícese que la causa es nueva cuando proviene de la voluntad posterior del acreedor y deudor, como sería la revocación o el mutuo disenso entre estos del acto que produjo la confusión, por ejemplo, la cesión del crédito. Entonces, no revivirían contra terceros los privilegios del crédito y las garantías que ellos prestaron para seguridad de este.
Pero si la causa es antigua, es decir, anterior a la confusión como nulidad, la rescisión. La resolución del acto venerante de la confusión, al obrar estos fenómenos retroactivamente volviendo las cosas a su estado anterior, el crédito que se suponía extinguido revive o, según se dice, se desparaliza, conservando todos sus accesorios, inclusive frente a terceros, como los privilegios y también las garantías prestadas por ellos.
La revocación voluntaria y posterior a la confusión, no revive la obligación extinguida, sino que genera otra obligación nueva entre las partes, la cual no puede afectar a terceros que no han participado en tal acto.
Por el contrario, la ineficacia del acto que produjo la confusión hace que esta se tenga por no cumplida, o sea, que la obligación implicada no se ha extinguido, como tampoco sus accesorios. Sin embargo, respecto de la resolución, si se aplican los principios que la gobiernan, ella no afectaría a los terceros de buena fe.
De la perdida de la cosa debida
La pérdida de la cosa debida es una de las formas de extinción de las obligaciones ipso iure del Derecho Romano. Para que la pérdida de la cosa debida diese lugar a la extinción de la obligación, era necesario el concurso de tres circunstancias: que la cosa debida fuese una res certa, que la pérdida no fuese dolosa y que el deudor no se hubiese hecho responsable de la conservación de la cosa .La pérdida podía tener lugar por destrucción irreversible de la cosa; por cambio de su forma primitiva y por cambio de su condición jurídica, convirtiéndose en res
También se precisa
para que la pérdida de la cosa extinga la obligación que dicha pérdida ocurra
sin hecho ni culpa del deudor y que el mismo no se encuentre en mora. Si la
pérdida acontece por un hecho del deudor, en lugar de extinguirse la obligación
se convierte en otra del precio de la
cosa destruida; puesto que el deudor no puede con un hecho propio librarse ni
privar al acreedor de su derecho. Si aconteciese la pérdida no precisamente por
un hecho del deudor, sino por su culpa, por no haber cuidado la cosa como
debiera, tampoco se extingue la deuda .Finalmente la pérdida de la cosa tampoco
extingue la obligación, si se verifica después de que el deudor se encontrara
en situación de mora. Para que la obligación se extinga por pérdida de la cosa
debida es necesario que el deudor se haya obligado a dar o entregar una especie
o cuerpo cierto que no puede reemplazar por otra del mismo género. En
consecuencia, la destrucción o el perecimiento de la especie por caso fortuito
o fuerza mayor, en lo término del Derecho Romano, se entiende la obligación
como extinta, el vínculo jurídico desaparece, porque ya no hay prestación, ya
que no existe la cosa que se debe. Por ejemplo, si un deudor promete un
caballo, puede entregar cualquier caballo al creedor; más si por el contrario,
promete entregar el primer potro nacido entre la Yegua X y el Caballo ,
entonces deberá entregar única y exclusivamente tal espécimen; en consecuencia,
si ese espécimen falleciera –cumpliendo los preceptos anteriores- entonces
ocurriría la extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida. En caso
de extinción de una obligación por este concepto, la pérdida patrimonial será
soportada por el acreedor, ya que no recibirá la cosa prometida y no tiene derecho
a la prestación sustitutoria ni a una indemnización de perjuicios.
miércoles, 25 de abril de 2012
Clasificacion de las obligaciones
En el Código Civil, promulgado en 1942 (igual al vigente), se observa una decisiva influencia del criterio de los legisladores modernos cuando se evita establecer una norma que se refiera a la clasificación de las fuentes de las obligaciones. Tal influencia se materializa en nuestro ordenamiento a través del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, en el cual, en vez de procederse a enumerar las diversas fuentes, se desarrolla el concepto y los efectos de determinadas figuras productoras de obligaciones.
Las figuras o instituciones jurídicas contempladas como fuentes de obligaciones son tratadas en nuestro Código Civil en el Capítulo I del Título III del Libro Tercero, y son las siguientes:
Dentro de la sección relativa a los
contratos se regula la oferta con plazo (art. 1137, párrafo 5º) y la oferta
pública de recompensa (art. 1139), cuyas disposiciones son tomadas del Proyecto
Franco-Italiano y constituyen
aplicaciones de la manifestación unilateral de voluntad.
Respecto de la oferta con plazo, el
párrafo 5º del artículo 1137 del Código Civil dispone: " Si el autor de la
oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto tiempo, o si esta obligación
resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del
plazo no es obstáculo para la formación del contrato".
En cuanto a la oferta pública de
recompensa, el artículo 1139 expresa: "Quien promete públicamente remunerar una
prestación o el hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o
el hecho se han cumplido.
La revocación hecha con anterioridad
debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la
promesa, o en una norma equivalente.
En este caso, el autor de la
revocación está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquellos que, de
buena fe y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a ejecutar la
prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar
pueda exceder del montante de la remuneración prometida.
La acción por reembolso de los gastos
prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación".
La gestión de
negocios, regulada en los
artículos 1173 y siguientes. El expresado artículo dispone en su primer
párrafo: "Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de negocio
ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a
término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y
debe someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las
obligaciones que resultarían de un mandato".
Requisitos:
Para que sea válida la figura de gestión de negocios ajenos, deben concurrir los siguientes requisitos:
Que se trate de uno o más negocios ajenos; Sobre este requisito, comenzamos diciendo que debe tratarse de uno o más negocios ajenos ya que solo se le otorgará esta calidad al acto de administrar cuando la administración sé de sobre negocios ajenos. Es decir que para que exista gestión de negocios basta que el asunto tratado por el gestor mire el interés de un tercero, aunque este no sea la misma persona para la que él viene aparentemente administrando.
Intención de Administración y obligación; es indispensable para la existencia
de este cuasicontrato, que el gestor, al administrar los negocios ajenos tenga
intención de obligar al interesado, primordial mente porque de otra manera el
acto constituiría una liberalidad aunque de igual forma existen también obligaciones
para el gestor.
falta de mandato expreso o obligación preexistente: La gestión de negocios
siempre supondrá una intervención espontánea por parte de el gestor en los
asuntos de otro, ya que si el acto que el gestor realiza, tiene por objeto el cumplimiento
de una obligación ya sea legal o bien contractual, no habrá gestión de negocios
sino el cumplimiento de una obligación.
Falta de prohibición del interesando; En lo que al administrado respecta, para
que sea valida la gestión de negocios ajenos, se señala que no debe haber
prohibición de su parte.
Las
partes en la gestión de negocios son:
un gestor: es la persona que voluntariamente, y sin mandato alguno interviene
en los asuntos de otro.
El
pago de lo indebido consiste en pagar lo que legalmente no se debe, se establece que lo que se ha pagado sin que
legalmente se deba puede repetirse. El pago de lo indebido se considera como un
cuasicontrato, y a menudo se equipara al contrato fundando la acción de
restitución en una convención tácita, en virtud de la cual todo acreedor que
recibe una cosa a titulo de pago se compromete, por ese solo hecho, a
devolverla, si se demuestra posteriormente que no existía la obligación pagada;
la dación hecha a titulo de pago estaría así subordinada a la condición de que
exista la deuda.
Elementos :
un enriquecimiento: el
enriquecimiento, provecho o ventaja puede representar un aumento del activo del
patrimonio, como sucede cuando se adquiere un derecho (la propiedad, un
crédito, un derecho inmaterial, etc.); También puede consistir en el incremento
o mayor valor que adquiere un derecho, como cuando el propietario de la finca
pasa a serlo de lo edificado o construido por otro en ella. El enriquecimiento
puede realizarse de varios modos. En primer lugar, mediante el traspaso
voluntario que una persona hace a otra de una ventaja o provecho. Aquí se ponen
en relación directa las dos masas patrimoniales, la del empobrecido y la del
enriquecido, mediante sus propias declaraciones de voluntad. Esta clase de
enriquecimientos, que llamaremos voluntarios directos o inmediatos, comprende
los siguientes casos: a) todos los que se realizan mediante negocio jurídico de
disposición o negocios de enajenación (trasmisión de la propiedad, de la
posesión, de créditos); los que implican constitución de derechos reales
desmembrados de la propiedad; usufructo, servidumbres, prenda, hipoteca; b) la
renuncia de derechos o acciones que redundan en beneficio de la otra persona;
c) los beneficios que alguien proporciona a otro por intermedio de sus cosas o
derechos o mediante sus propias fuerzas (se permite a otro usar una cosa, se le
entrega un crédito para que lo pueda dar en garantía; o mediante su trabajo le
ahorra gastos o le mejora cosas de su patrimonio.
empobrecimiento correlativo: Es necesario
que el enriquecimiento haya costado una desventaja o sacrificio que experimenta
el empobrecido. Por tanto, la ventaja o provecho del enriquecido tiene que
derivar de la desventaja o sacrificio del empobrecido, siendo indiferente si la
desventaja es causa de la ventaja o esta de aquella. La ventaja del enriquecido
puede obtenerse con el patrimonio del empobrecido, caso en el cual tendrá que
aparecer una disminución en el patrimonio de este.
falta
de causa o de fundamento jurídico: Este es el elemento esencial que
justifica el principio que prohíbe a las personas enriquecerse a expensas de
otro.
"El que con intención, o por
negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo". Dentro del articulado correspondiente al hecho ilícito se introducen
innovaciones de importancia, como la de responsabilidad por cosas (art. 1193),
por edificios (art. 1194) y por incendio (2º párrafo del artículo 1193).
Se introduce como un caso de hecho
ilícito el abuso de derecho: "Debe igualmente reparación quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por
la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho"
(segundo párrafo del artículo 1185). Obsérvese que el abuso de derecho no es
consagrado como fuente autónoma, sino es colocado como un caso particular de
hecho ilícito, siguiendo con ello el criterio de los redactores del Proyecto
Franco-Italiano de las Obligaciones.
fuente de las obligaciones
Las Fuentes de
las Obligaciones están constituidas por todos los hechos o actos de la vida
real, que enfocados desde un punto de vista jurídico, son susceptibles de
producir obligaciones.
lleva a determinar
cómo una persona teóricamente libre de toda sujeción, puede quedar jurídicamente obligada, es decir, convertirse
en deudor o acreedor de una obligación.
Para
que exista una obligación, debe estar
previamente consagrada en el ordenamiento jurídico positivo. Debe
provenir de una fuente reconocida por tal ordenamiento Una persona solo puede
quedar obligada, cuando ocurren los supuestos de hecho previstos en el
Ordenamiento jurídico. Por tanto, es la Ley la que fija cuales son las fuentes
de las Obligaciones.
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